Resumen: Se estima el recurso contencioso-administrativo interpuesto por funcionaria del CNP frente al silencio administrativo de la Dirección General de la Policía sobre su derecho a percibir indemnización por vestuario al desempeñar funciones sin uniforme en la Brigada de Policía Judicial. La Sala recuerda que el CNP es un cuerpo uniformado (art. 23 LO 9/2015), pero la normativa (RD 1484/1987 y Orden INT/430/2014) prevé exenciones por necesidades del servicio, como en unidades de investigación, información y policía judicial. El art. 5 RD 950/2005 reconoce indemnización por vestuario como compensación por el sobrecoste derivado de la exención del uniforme. La jurisprudencia del TS establece que todos los funcionarios eximidos reglamentariamente tienen derecho a esta compensación, aplicando el principio de igualdad (art. 14 CE). La Administración se allana conforme al art. 75 LJCA, reconociendo el derecho en los términos solicitados, limitado a las cuatro anualidades no prescritas desde la solicitud (22/11/2023), más intereses legales desde esa fecha (art. 24 LGP). La Sala impone costas a la Administración por su inactividad pese a doctrina consolidada, fijando un máximo de 1.500 €. Se declara el derecho a la compensación en cuantía equivalente a la abonada a policías en servicios de protección dinámica, conforme a criterios jurisprudenciales y normativa aplicable.
Resumen: Considera esta sentencia que la aprobación por parte de la administración de las bases de la convocatoria de unas pruebas de acceso a la función pública no precisan de negociación colectiva previa con los representantes de los funcionarios públicos.
Resumen: Concluye esta sentecia la prescripción del derecho al reconocimiento de los efectos económicos del complemento por maternidad correspondientes a períodos que excedan del límite de los cuatro años anteriores a la solicitud del complemento, por lo que tales efectos económicos solo pueden retrotraerse a los cuatro años anteriores al primer día del mes siguiente a la solicitud, según el cómputo inicial establecido en el apartado uno "in fine" de la disposición adicional decimoquinta del TRLCPE.
Resumen: La cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar: (i) si los artículos 46 y 49 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo constituyen un régimen jurídico específico en materia de acceso a la información pública a los efectos de la disposición adicional primera.2 de la LTAIBG, que desplace la aplicación de las disposiciones de esta última Ley y, en su caso, (ii) si el deber de reserva y secreto que en aquellos preceptos se contempla alcanza a las actas de las reuniones de la Comisión del Prevención de Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.
Resumen: Considera la Sala que la sentencia recurrida en casación se equivoca cuando declara que el reclamante tenía la condición de interesado en un procedimiento administrativo de protección de la legalidad urbanística en curso, y precisamente, esa errónea conclusión ha llevado al Tribunal de instancia a concluir que era aplicable la disposición adicional primera, apartado primero, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. De ahí que la controversia que se planteó en la instancia y que se resolvió por la sentencia impugnada en casación no implicaba el análisis de la cuestión que, sin embargo, en el auto de admisión del recurso de casación se ha indicado como la cuestión que reviste interés casacional y que consiste en determinar si, en los casos, en los que se efectúa una solicitud de documentos por quien tiene la condición de interesado en un procedimiento administrativo en curso, ello le impide para que pueda ejercer también el derecho de acceso a la información pública de acuerdo con el ámbito subjetivo recogido en el artículo 12 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre. Afirma que es cierto que de forma teórica pudiera ser relevante que la Sala analizara la citada cuestión de interés casacional; sin embargo, ese análisis carecería de virtualidad porque, en realidad, no guarda correlación con el exacto contenido de la resolución judicial que se cuestiona en casación.
La Sala estima el recurso contencioso-administrativo acordando así la nulidad de la resolución administrativa impugnada porque entiende que no es conforme con el ordenamiento jurídico analizado que la reclamación presentada se haya inadmitido, porque, en este caso no era aplicable la disposición adicional primera, apartado primero, de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, toda vez que los documentos reclamados no estaban en un procedimiento administrativo en curso. En consecuencia, la nulidad de la referida resolución administrativa conlleva que, en este caso, se deba acordar la retroacción de las actuaciones administrativas al momento en el que la Comisión Vasca a la Información Pública debió admitir a trámite la reclamación presentada para que, posteriormente, pueda analizarse si los documentos cuya entrega se han solicitado por el recurrente pueden efectivamente entregarse atendiendo a los límites al derecho de acceso recogidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, Transparencia, de Acceso a la Información Pública y Buen Gobierno.
Resumen: Se desestima el recurso de apelación interpuesto confirmando la sentencia de la instancia por la que se confirma la inadmisión a trámite de la solicitud de autorización de estancia por estudios. Se sustenta la apelación en el error en la aplicación de la norma y, en concreto, en el cómputo, dentro de la suma de períodos de estancia legal, la aplicación del plazo computado por meses de la estancia por estudios, ya que discurre un día de diferencia a efectos de la extemporaneidad. Resultando que, computados de fecha a fecha el plazo por meses, existen dudas sobre este concreto caso. La sentencia apelada confirma la decisión de inadmisión señalando que el plazo no está establecido por días sin que es de un mes y por tanto se computa de fecha a fecha. Que por ello concluye que si su último día de estancia era el 27 de junio, tenía que presentar la solicitud no más tarde del 27 de mayo. Y resultando por ello extemporánea la presentación de la solicitud fuera de esa fecha con el resultado de inadmisión conforme a a Disposición Adicional 4ª de la Ley Orgánica 4/2000. Se desestima el recurso de apelación interpuesto aceptando, la Sala, la argumentación de la instancia y siendo el plazo aplicable, para apreciar la extemporaneidad el previsto en el art. 39.7 del RD 557/2011, (un mes de antelación a la expiración de la situación de estancia legal de 90 días), frente al art. 30.2 LPAC y fijándose, por ello, el plazo por meses resulta aplicable el art. 5 Cc computándose de fecha a fecha.
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Resumen: Resuelve esta sentencia un recurso contencioso administrativo interpuesto referido a un proceso selectivo, e inicia su argumentación sosteniendo que no cabe entender cumplido el requisito de acceso a un aspirante que no cumple con la titulación exigida por el hecho de haber estado en la bolsa de interinos a ese mismo cuerpo, cuándo es así que aquella inclusión en la bolsa lo era porque la normativa aplicable en cuanto la titulación exigida era otra distinta a la actualmente vigente cuando se convoca el proceso litigioso.
Resumen: Resuelve esta sentencia un recurso contencioso administrativo interpuesto referido a un proceso selectivo, e inicia su argumentación sosteniendo que las recurrentes están legitimadas para discutir la inclusión de determinados aspirantes en la lista, toda vez que al ser también aspirantes, la suerte del conjunto de los oponentes en el proceso selectivo afecta a sus intereses legítimos. En cuanto al fondo considera que no cabe entender cumplido el requisito de acceso a un aspirante que no cumple con la titulación exigida por el hecho de haber estado en la bolsa de interinos a ese mismo cuerpo, cuándo es así que aquella inclusión en la bolsa lo era porque la normativa aplicable en cuanto la titulación exigida era otra distinta a la actualmente vigente cuando se convoca el proceso litigioso.
Resumen: Se desestima el recurso interpuesto contra el Real Decreto 677/2024, de 16 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1364/2010, de 29 de octubre, por el que se regula el concurso de traslados de ámbito estatal entre personal funcionario de los cuerpos docentes contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, y otros procedimientos de provisión de plazas a cubrir por los mismos. La sentencia considera que la norma impugnada incorpora la interpretación realizada por la jurisprudencia de la Sala en el sentido de que deben valorarse por igual los servicios prestados como funcionario de carrera, personal fijo, y como funcionario interino o personal de duración determinada, siempre y cuando se refieren a los mismos puestos de trabajo mediante la realización de las mismas o asimiladas funciones, todo lo cual se considera compatible con los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, y sin que se infrinja el régimen estatutario básico configurado en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación, puesto que la valoración de los servicios en supuestos movilidad mediante concursos de traslados no resulta condicionada a la existencia de un vínculo estatutario durante el periodo en que se prestan los servicios. Se considera asimismo que no procede el planteamiento de la cuestión prejudicial comunitaria instada, en tanto no está en juego la aplicación del Derecho de la Unión para los funcionarios de carrera, sino que lo que realmente se está alegando es una especie de discriminación inversa de los funcionarios de carrera que no han prestado servicios como interinos, cuya resolución compete en exclusiva al juez nacional.
Resumen: .Entiende esta sala que deben de valorarse los méritos alegados por la recurrente por su experiencia profesional como fisioterapeuta en un hospital inglés.Las bases de la convocatoria prohíbe en la valoración de servicios prestados en el extranjero ya quedó acreditado que los alegados corresponden a la categoría profesional de fisioterapeutas que es a la que se accede.
